RG 3446 AFIP. Bienes Personales: Tablas valuación período fiscal 2012

12 Mar

AFIP

Resolución General 3446

Impuesto sobre los Bienes Personales. Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Título VI. Período fiscal 2012. Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Decreto N° 1807/93. Valuaciones computables e informaciones complementarias.

Bs. As., 27/2/2013

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-130-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Título VI de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el Impuesto sobre los Bienes Personales, y que conforme a lo dispuesto en el segundo

párrafo del inciso b) del Artículo 22 de la citada ley, corresponde establecer los valores

mínimos computables de los bienes automotores.

Que con la finalidad de facilitar a los contribuyentes y responsables del mencionado gravamen la correcta liquidación de la obligación fiscal, esta Administración Federal considera

conveniente dar a conocer también el último valor de cotización, al 31 de diciembre de 2012,

de las monedas extranjeras, acciones, obligaciones negociables, certificados de participación, títulos de deuda, títulos públicos y cupones impagos, que cotizan en bolsa, así como

el de las cuotas parte de los fondos comunes de inversión.

Que para ello, se ha tenido en cuenta el asesoramiento producido por la Superintendencia

de Seguros de la Nación y las informaciones suministradas por el Banco de la Nación Argentina, la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y la Cámara Argentina de Fondos Comunes

de Inversión.

Que asimismo, se entiende aconsejable publicar determinados datos que deben ser consignados al confeccionar la declaración jurada determinativa del tributo.

Que a los efectos contemplados en el punto 8. de la declaración primaria del Pacto Federal

para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, se informan los valores de los distintos

automotores, motocicletas y motos (motovehículos).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 28

de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7° del Decreto Nº 618

del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los bienes personales, a

los efectos de la determinación del tributo y la confección de las respectivas declaraciones juradas

deberán considerar lo que se establece por la presente.

Art. 2° — El valor mínimo de los automotores, motocicletas y motos (motovehículos), a que se

refiere el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 22 de la Ley Nº 23.966, Título VI, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al año fiscal 2012, estará dado por el que para cada

caso se consigna en el Anexo I.

Art. 3° — Las cotizaciones al 31 de diciembre de 2012, de las monedas extranjeras y de

las acciones y demás títulos valores, así como las correspondientes a las cuotas parte de

los fondos comunes de inversión, son las que, para cada caso, se consignan en los Anexos

II y III, respectivamente.

Art. 4° — El formato de catastro correspondiente a las distintas jurisdicciones del país

y las denominaciones de las entidades financieras con sus respectivas Claves Unicas de

Identificación Tributaria (C.U.I.T.) son los que, para cada caso, se consignan en los Anexos

IV y V, respectivamente.

Art. 5° — A los efectos previstos en el punto 8. de la declaración primaria del Pacto Federal

para el Empleo, la Producción y el Crecimiento —Anexo I del Decreto Nº 1.807 del 27 de agosto de

1993— se considerarán los valores que se consignan en el Anexo I.

Art. 6° — Apruébanse los Anexos que se indican a continuación, que forman parte de la

presente:

I – Valor de los automotores, motocicletas y motos (motovehículos).

II – Valor de cotización de las monedas extranjeras.

III – Detalle de sociedades y fondos comunes de inversión.

IV – Detalle del formato de catastro según la jurisdicción.

V – Detalle de entidades financieras.

Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Ricardo Echegaray

 

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